Así lo resolvió el Tribunal de Penas de la Liga de Fútbol de Olavarría. Los fundamentos de la resolución en este informe.
Liga de Fútbol de Olavarría
Tribunal de Disciplina
BOLETÍN OFICIAL Nº 20/25 – 16/09/2025
Expediente 06/25 – Protesta de partido Ferro C. Sud – El Fortín
FALLO DEL TRIBUNAL DE PENAS DE LA LIGA DE FÚTBOL DE OLAVARRÍA
Fecha de denuncia: 26/08/2025
Denunciante: Club Social y Deportivo El Fortín
Denunciado: Club Ferro Carril Sud de Olavarría
Fecha del Partido: Domingo, 24 de agosto de 2025
Torneo: «Tito Alonso»
– – – VISTO Y CONSIDERANDO: Que el 26/08/2025 el Club Social y Deportivo «El Fortín» ha presentado ante
este Honorable Tribunal una denuncia fundamentada en la presunta inclusión por parte del Club Ferro Carril Sud de un número de jugadores superior al reglamentariamente permitido en la planilla oficial y en el campo de juego, solicitando la aplicación de sanciones y la asignación de los puntos en disputa. (Fs.1-6).
Que la denuncia, se fundamenta en la presunta inclusión de un número excesivo de jugadores (20) en laplanilla oficial y en el campo de juego, excediendo el límite reglamentario de 18 jugadores (11 titulares y 7suplentes) establecido por la normativa aplicable, aportando las pruebas en las que funda su denuncia.
Que, en consecuencia, el Club «El Fortín» argumenta que dicha circunstancia configura una infracción reglamentaria, una ventaja deportiva ilegítima y un perjuicio para su institución. Solicita, por ende, la quitade los puntos obtenidos por Ferro Carril Sud y su asignación a El Fortín.
Efectuada la protesta del partido en los términos del art.13 y cumplidos con los recaudos formales del art
15; se confiere traslado al Club Ferro Carril Sud de Olavarría, de conformidad y a los efectos de los arts. 7 y
10 del REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS. (Art.18).
Que a fs. 5-7 comparece el Club Ferro Carril Sud de Olavarría presentando descargo en el que formula dos petitorios principales. En primer lugar, solicita el rechazo in limine de la denuncia, argumentando la ausencia de tipificación de la conducta denunciada en el Artículo 107 del Reglamento de Transgresiones y
Penas, considerando que no existe una conducta pasible de sanción y que la analogía no resulta aplicable al caso.
En segundo lugar, y subsidiariamente, la institución denunciada niega la conducta contraria al reglamento yla existencia de ventaja deportiva. Sostienen que el sistema COMET restringe la integración de la planilla a18 jugadores y que el árbitro del encuentro, Sr. Gerónimo Gallo, habría manifestado públicamente que Ferro Carril Sud presentó documentación solo por los 18 jugadores permitidos, acompañando la prueba que
considera que hace a su defensa.
Que, habiendo analizado los argumentos vertidos por ambas partes y los elementos probatorios adjuntados, este Tribunal debe pronunciarse sobre los hechos denunciados, a la luz de la normativa vigente.
Que, este Tribunal considera que la denuncia presentada por el Club «El Fortín» se fundamenta en la presunta violación de las normas que regulan la cantidad de jugadores autorizados para participar en un encuentro. Si bien el Artículo 107 del Reglamento de Transgresiones y Penas, invocado por el club denunciado, podría referirse a situaciones específicas de sanción, la competencia de este Tribunal para juzgar las infracciones reglamentarias en los partidos es inherente a su función, independientemente de la tipificación exacta a la que se refiera el descargo. La esencia de la denuncia radica en una posible contravención a las reglas de juego y competición, lo cual cae bajo la órbita de este Tribunal. Por lo tanto, el argumento de «ausencia de tipificación» como causal de rechazo in limine no resulta aplicable al caso.
En este sentido, el Reglamento en su capítulo XXIII “Penas por Transgresiones No Previstas”; en su Artículo 287º impone al Tribunal la obligación de aplicar sanciones adecuadas para hechos no previstos, basándose en la naturaleza, gravedad y circunstancias.
Por lo que la cuestión central radica en determinar si el Club Ferro Carril Sud incurrió en la infracción de exceder el número reglamentario de jugadores (18 en total, incluyendo 11 titulares y 7 suplentes) en el
encuentro en protesta y en caso afirmativo establecer la sanción proporcional a dicha falta.
Así debemos destacar, que de las pruebas producidas se ha constatado fehacientemente que el Club Ferro Carril Sud presentó en la planilla oficial un número de jugadores que excede el máximo reglamentariamente establecido. Específicamente, se ha determinado la inclusión de 20 jugadores (11 titulares y 9 en el banco
de suplentes), contraviniendo lo dispuesto por el reglamento, que establece un máximo de 18 jugadores en la alineación y 7 sustitutos posibles.
Esta conducta contraviene el espíritu de las normativas que buscan garantizar la equidad y transparencia en la competición, resultandos aplicables las disposiciones del Artículo 287° del mencionado reglamento, que contempla la aplicación de sanciones por «cualquier hecho inmoral o reprobable o acto que signifique
indisciplina, no previsto en este Reglamento». En virtud de este artículo, se considera que la conducta del Club Ferro Carril Sud es pasible de sanción.
En cuanto a la gravedad de la falta y correspondiente proporción de la sanción, cabe destacar que del análisis de las manifestaciones realizadas por el árbitro Sr. Gerónimo Gallo y de la documentación adjunta, se desprende la culpa concurrente entre la institución denunciada y la terna arbitral en la facilitación de la irregularidad. El árbitro, como máximo responsable de controlar la habilitación y el número de jugadores en
el campo de juego, debió haber impedido la participación de jugadores excedentes o, al menos, haber tomado las medidas correctivas al momento de la constatación. La posterior manifestación pública del árbitro reconociendo la situación y el acompañamiento de declaraciones radiales por parte del club denunciado, si bien pueden ser un indicio, no eximen su responsabilidad directa en el campo de juego, conforme lo expuesto precedentemente.
Consecuentemente y en virtud de lo dispuesto por el en el Artículo 270° del Reglamento de Transgresiones y Penas, se considera que la conducta del árbitro y sus asistentes ha incurrido en una falta de negligencia que ha permitido la irregularidad.
Que sentado lo expuesto, cabe destacar el hecho de que los jugadores “mal incluidos” no hayan participado activamente del encuentro.
Finalmente, cabe destacar la improcedencia respecto la aplicación de sanciones por reincidencia conforme las disposiciones del Artículo. 51 y 52 del Reglamento.
Por lo expuesto, RESUELVE:
1. APLICAR AL CLUB FERRO CARRIL SUD una MULTA de dos fechas del valor bruto de la entrada general
(precio de venta al público), fijada en 50 (cincuenta) entradas, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 287° en concordancia con el Artículo 83° del Reglamento.
2. SANCIONAR a la Terna Arbitral del encuentro: a) Al Árbitro Principal, Sr. Gerónimo Gallo: Se le
impone una SUSPENSIÓN de 21 (veintiún) días, y a los árbitros Asistentes: Se les impone una
SUSPENSIÓN de 7 (siete) días a cada uno (Artículo 270° y 281)
3. DISPONER LA DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA del importe abonado por el Club Social y Deportivo «El Fortín»
en concepto de arancel de denuncia, conforme a lo estipulado en el Artículo 21°, por resultar
parcialmente favorable la resolución.
4. RECHAZAR la solicitud de asignación de puntos al Club Social y Deportivo «El Fortín», entendiendo
que la sanción pecuniaria es la medida principal aplicable en este caso por la infracción constatada.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE (Arts.40 y 43)
Tribunal de Disciplina
BOLETÍN OFICIAL Nº 20/25 – 16/09/2025
Expediente 06/25 – Protesta de partido Ferro C. Sud – El Fortín
FALLO DEL TRIBUNAL DE PENAS DE LA LIGA DE FÚTBOL DE OLAVARRÍA
Fecha de denuncia: 26/08/2025
Denunciante: Club Social y Deportivo El Fortín
Denunciado: Club Ferro Carril Sud de Olavarría
Fecha del Partido: Domingo, 24 de agosto de 2025
Torneo: «Tito Alonso»
– – – VISTO Y CONSIDERANDO: Que el 26/08/2025 el Club Social y Deportivo «El Fortín» ha presentado ante
este Honorable Tribunal una denuncia fundamentada en la presunta inclusión por parte del Club Ferro Carril Sud de un número de jugadores superior al reglamentariamente permitido en la planilla oficial y en el campo de juego, solicitando la aplicación de sanciones y la asignación de los puntos en disputa. (Fs.1-6).
Que la denuncia, se fundamenta en la presunta inclusión de un número excesivo de jugadores (20) en laplanilla oficial y en el campo de juego, excediendo el límite reglamentario de 18 jugadores (11 titulares y 7suplentes) establecido por la normativa aplicable, aportando las pruebas en las que funda su denuncia.
Que, en consecuencia, el Club «El Fortín» argumenta que dicha circunstancia configura una infracción reglamentaria, una ventaja deportiva ilegítima y un perjuicio para su institución. Solicita, por ende, la quitade los puntos obtenidos por Ferro Carril Sud y su asignación a El Fortín.
Efectuada la protesta del partido en los términos del art.13 y cumplidos con los recaudos formales del art
15; se confiere traslado al Club Ferro Carril Sud de Olavarría, de conformidad y a los efectos de los arts. 7 y
10 del REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS. (Art.18).
Que a fs. 5-7 comparece el Club Ferro Carril Sud de Olavarría presentando descargo en el que formula dos petitorios principales. En primer lugar, solicita el rechazo in limine de la denuncia, argumentando la ausencia de tipificación de la conducta denunciada en el Artículo 107 del Reglamento de Transgresiones y
Penas, considerando que no existe una conducta pasible de sanción y que la analogía no resulta aplicable al caso.
En segundo lugar, y subsidiariamente, la institución denunciada niega la conducta contraria al reglamento yla existencia de ventaja deportiva. Sostienen que el sistema COMET restringe la integración de la planilla a18 jugadores y que el árbitro del encuentro, Sr. Gerónimo Gallo, habría manifestado públicamente que Ferro Carril Sud presentó documentación solo por los 18 jugadores permitidos, acompañando la prueba que
considera que hace a su defensa.
Que, habiendo analizado los argumentos vertidos por ambas partes y los elementos probatorios adjuntados, este Tribunal debe pronunciarse sobre los hechos denunciados, a la luz de la normativa vigente.
Que, este Tribunal considera que la denuncia presentada por el Club «El Fortín» se fundamenta en la presunta violación de las normas que regulan la cantidad de jugadores autorizados para participar en un encuentro. Si bien el Artículo 107 del Reglamento de Transgresiones y Penas, invocado por el club denunciado, podría referirse a situaciones específicas de sanción, la competencia de este Tribunal para juzgar las infracciones reglamentarias en los partidos es inherente a su función, independientemente de la tipificación exacta a la que se refiera el descargo. La esencia de la denuncia radica en una posible contravención a las reglas de juego y competición, lo cual cae bajo la órbita de este Tribunal. Por lo tanto, el argumento de «ausencia de tipificación» como causal de rechazo in limine no resulta aplicable al caso.
En este sentido, el Reglamento en su capítulo XXIII “Penas por Transgresiones No Previstas”; en su Artículo 287º impone al Tribunal la obligación de aplicar sanciones adecuadas para hechos no previstos, basándose en la naturaleza, gravedad y circunstancias.
Por lo que la cuestión central radica en determinar si el Club Ferro Carril Sud incurrió en la infracción de exceder el número reglamentario de jugadores (18 en total, incluyendo 11 titulares y 7 suplentes) en el
encuentro en protesta y en caso afirmativo establecer la sanción proporcional a dicha falta.
Así debemos destacar, que de las pruebas producidas se ha constatado fehacientemente que el Club Ferro Carril Sud presentó en la planilla oficial un número de jugadores que excede el máximo reglamentariamente establecido. Específicamente, se ha determinado la inclusión de 20 jugadores (11 titulares y 9 en el banco
de suplentes), contraviniendo lo dispuesto por el reglamento, que establece un máximo de 18 jugadores en la alineación y 7 sustitutos posibles.
Esta conducta contraviene el espíritu de las normativas que buscan garantizar la equidad y transparencia en la competición, resultandos aplicables las disposiciones del Artículo 287° del mencionado reglamento, que contempla la aplicación de sanciones por «cualquier hecho inmoral o reprobable o acto que signifique
indisciplina, no previsto en este Reglamento». En virtud de este artículo, se considera que la conducta del Club Ferro Carril Sud es pasible de sanción.
En cuanto a la gravedad de la falta y correspondiente proporción de la sanción, cabe destacar que del análisis de las manifestaciones realizadas por el árbitro Sr. Gerónimo Gallo y de la documentación adjunta, se desprende la culpa concurrente entre la institución denunciada y la terna arbitral en la facilitación de la irregularidad. El árbitro, como máximo responsable de controlar la habilitación y el número de jugadores en
el campo de juego, debió haber impedido la participación de jugadores excedentes o, al menos, haber tomado las medidas correctivas al momento de la constatación. La posterior manifestación pública del árbitro reconociendo la situación y el acompañamiento de declaraciones radiales por parte del club denunciado, si bien pueden ser un indicio, no eximen su responsabilidad directa en el campo de juego, conforme lo expuesto precedentemente.
Consecuentemente y en virtud de lo dispuesto por el en el Artículo 270° del Reglamento de Transgresiones y Penas, se considera que la conducta del árbitro y sus asistentes ha incurrido en una falta de negligencia que ha permitido la irregularidad.
Que sentado lo expuesto, cabe destacar el hecho de que los jugadores “mal incluidos” no hayan participado activamente del encuentro.
Finalmente, cabe destacar la improcedencia respecto la aplicación de sanciones por reincidencia conforme las disposiciones del Artículo. 51 y 52 del Reglamento.
Por lo expuesto, RESUELVE:
1. APLICAR AL CLUB FERRO CARRIL SUD una MULTA de dos fechas del valor bruto de la entrada general
(precio de venta al público), fijada en 50 (cincuenta) entradas, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 287° en concordancia con el Artículo 83° del Reglamento.
2. SANCIONAR a la Terna Arbitral del encuentro: a) Al Árbitro Principal, Sr. Gerónimo Gallo: Se le
impone una SUSPENSIÓN de 21 (veintiún) días, y a los árbitros Asistentes: Se les impone una
SUSPENSIÓN de 7 (siete) días a cada uno (Artículo 270° y 281)
3. DISPONER LA DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA del importe abonado por el Club Social y Deportivo «El Fortín»
en concepto de arancel de denuncia, conforme a lo estipulado en el Artículo 21°, por resultar
parcialmente favorable la resolución.
4. RECHAZAR la solicitud de asignación de puntos al Club Social y Deportivo «El Fortín», entendiendo
que la sanción pecuniaria es la medida principal aplicable en este caso por la infracción constatada.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE (Arts.40 y 43)
Foto portada: Ascenso del Interior

